Tribunal Europeo de Derechos Humanos – caso de Demócrata Cristiano Partido popular v. Moldavia (Nº 2) (2010)
CASO DE DEMÓCRATA CRISTIANO PARTIDO popular v. MOLDAVIA (Nº 2)
(Solicitud no. 25196/04)
JUICIO
ESTRASBURGO
2 de febrero de 2010
FINAL
02/05/2010
Esta sentencia final en los supuestos establecidos en el Artículo 44 § 2 del Convenio. Puede estar sujeto a revisión editorial.
En el caso Partido Popular Demócrata Cristiano c. Moldova (no. 2),
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Cuarta), constituido como Sala integrada por:
Nicolas Bratza, Presidente,
Lech Garlicki,
Ljiljana Mijović,
David Thór Björgvinsson,
Ján Šikuta,
Päivi Hirvelä,
Mihai Poalelungi, jueces,
y Fatoş Aracı, Secretario Adjunto de Sección,
Habiendo deliberado a puerta cerrada el 12 de enero de 2010,
Dicta la siguiente sentencia, que fue adoptada en esa fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El caso se originó en una solicitud (no. 25196/04) interpuesta contra la República de Moldova ante el Tribunal de conformidad con el artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») por el Partido Popular Demócrata Cristiano («el partido demandante») el 26 de mayo de 2004.
2. La demandante estaba representada por el Sr. V Nagacevschi, abogado que ejerce en Chişinău. El Gobierno moldavo («el Gobierno») estuvo representado por su Agente, el Sr. V. Grosu.
3. La parte demandante alegó, en particular, que se había violado su derecho a la libertad de reunión.
4. El 4 de abril de 2008, el Presidente de la Cuarta Sección decidió notificar la solicitud al Gobierno. También se decidió examinar el fondo de la demanda al mismo tiempo que su admisibilidad (párrafo 3 del artículo 29).
LOS HECHOS
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
5. El Partido Popular Demócrata Cristiano («el CDPP») es un partido político de la República de Moldavia que estaba representado en el Parlamento y estaba en la oposición en el momento de los acontecimientos.
6. El 3 de diciembre de 2003, la parte demandante solicitó al Ayuntamiento de Chişinău una autorización para celebrar una manifestación de protesta en la Plaza de la Gran Asamblea Nacional, frente al edificio del Gobierno, el 25 de enero de 2004. Según la solicitud, los organizadores tenían la intención de expresar opiniones sobre el funcionamiento de las instituciones democráticas en Moldavia, el respeto de los derechos humanos y el conflicto Moldo-ruso en Transnistria.
7. El 20 de enero de 2004, el Consejo Municipal de Chişinău rechazó la solicitud de la parte demandante aduciendo que «tenía pruebas convincentes de que durante la reunión habrá llamamientos a una guerra de agresión, odio étnico y violencia pública».
8. La parte demandante impugnó la denegación ante el tribunal y alegó, entre otras cosas, que las razones en que se basaba el Concejo Municipal carecían de todo fundamento.
9. El 23 de enero de 2004, el Tribunal de Apelación de Chişinău desestimó la demanda de la parte demandante. El tribunal dictaminó que la negativa del Consejo Municipal a autorizar la manifestación del CDPP estaba justificada porque los folletos difundidos por él contenían consignas como «Abajo el régimen totalitario de Voronin» y «Abajo el régimen de ocupación de Putin». Según el Tribunal de Apelación, estas consignas constituían un llamamiento a un derrocamiento violento del régimen constitucional y al odio hacia el pueblo ruso. En este contexto, el tribunal recordó que durante una manifestación anterior organizada por la parte demandante para protestar contra la presencia del ejército ruso en Transnistria, los manifestantes quemaron una fotografía del Presidente de la Federación de Rusia y una bandera rusa.
10. La parte demandante apeló contra la decisión mencionada aduciendo, entre otras cosas, que los eslóganes impugnados no podían haberse interpretado razonablemente como un llamamiento a un derrocamiento violento del Gobierno o como un llamamiento al odio étnico y que la negativa a autorizar la reunión constituía una violación de sus derechos garantizados por los artículos 10 y 11 de la Convención.
11. El 21 de abril de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia desestimó el recurso de apelación de la parte demandante y confirmó la sentencia del Tribunal de Apelación.II. DERECHO INTERNO PERTINENTE
12. Las disposiciones pertinentes de la Ley de reuniones de 21 de junio de 1995 dicen lo siguiente:
«Artículo 6
(1) Las reuniones se celebrarán pacíficamente, sin ningún tipo de armas, y garantizarán la protección de los participantes y del medio ambiente, sin obstaculizar el uso normal de las vías públicas, la circulación vial y el funcionamiento de las empresas económicas y sin degenerar en actos de violencia que puedan poner en peligro el orden público, la integridad física y la vida de las personas o sus bienes.
Sección 7
Las reuniones se suspenderán en las siguientes circunstancias:
a) negación y difamación del Estado y del pueblo;
b) incitación a la guerra o a la agresión e incitación al odio por motivos étnicos, raciales o religiosos;
c) incitación a la discriminación, el separatismo territorial o la violencia pública;
d) actos que socavan el orden constitucional.
Sección 8
(1) Las asambleas pueden llevarse a cabo en plazas, calles, parques y otros lugares públicos en ciudades, pueblos y aldeas, así como en edificios públicos.
(2) Queda prohibido celebrar una reunión en los edificios de las autoridades públicas, las autoridades locales, las fiscalías, los tribunales o las empresas con seguridad armada.
(3) Queda prohibido celebrar reuniones:
(a) a menos de cincuenta metros del edificio del parlamento, la residencia del presidente de Moldova, la sede del gobierno, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo de Justicia;
b) a menos de veinticinco metros de los edificios de la autoridad administrativa central, las autoridades públicas locales, los tribunales, las fiscalías, las comisarías de policía, las prisiones y las instituciones de rehabilitación social, las instalaciones militares, las estaciones de ferrocarril, los aeropuertos, los hospitales, las empresas que utilizan equipos y máquinas peligrosos y las instituciones diplomáticas.
4) Se garantizará el libre acceso a los locales de las instituciones enumeradas en el párrafo 3).
(5) Las autoridades públicas locales podrán, con el acuerdo de los organizadores, establecer lugares o edificios para reuniones permanentes.
Artículo 11
1) A más tardar quince días antes de la fecha de la asamblea, el organizador presentará una notificación al Consejo Municipal, cuyo modelo figura en el anexo, que forma parte integrante de la presente Ley.
(2) La notificación previa indicará:
(a) el nombre del organizador de la asamblea y el objetivo de la asamblea;
(b) la fecha, la hora de inicio y la hora de finalización de la asamblea;
(c) el lugar de la asamblea y las vías de acceso y retorno;
(d) la forma en que se va a celebrar la asamblea;
(e) el número aproximado de participantes;
(f) las personas que están a garantizar y responder por el sonido de la conducta de la asamblea;
(g) los servicios que el organizador de la asamblea pide al Consejo Municipal para ofrecer.
(3) Si la situación lo requiere, el Consejo Municipal podrá modificar ciertos aspectos de la notificación previa con el acuerdo del organizador de la asamblea.»
Sección 12
(1) La notificación previa será examinada por el gobierno local de la ciudad o aldea a más tardar 5 días antes de la fecha de la asamblea.
(2) Cuando la notificación previa se examine en una reunión ordinaria o extraordinaria del Consejo Municipal, la discusión se referirá a la forma, el calendario, el lugar y otras condiciones para el desarrollo de la asamblea y la decisión adoptada tendrá en cuenta la situación específica.
(…)
(6) Las autoridades locales sólo pueden rechazar una solicitud de celebración de una reunión si, tras consultar a la policía, han obtenido pruebas convincentes de que se infringirán las disposiciones de los artículos 6 y 7 con graves consecuencias para la sociedad.
Artículo 14
(1) La decisión por la que se deniegue la solicitud de celebración de una reunión deberá ser motivada y presentada por escrito. Deberá indicar los motivos de la denegación de la autorización…
Artículo 15
1) El organizador de la asamblea puede impugnar ante los tribunales administrativos la negativa del gobierno local.»
LA LEY
13. La parte demandante alegó que la negativa a autorizar su protesta violaba su derecho a la libertad de reunión pacífica, garantizado por el artículo 11 del Convenio, que establece:
«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación con otros, incluido el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.
2. No se impondrán restricciones al ejercicio de esos derechos, salvo las prescritas por la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o la seguridad pública, para la prevención del desorden o el delito, para la protección de la salud o la moral o para la protección de los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos por parte de los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado.»
I. ADMISIBILIDAD DE LA CAUSA
14. El Tribunal de Primera Instancia considera que el presente recurso plantea cuestiones de hecho y de derecho suficientemente graves para que su determinación dependa del examen del fondo de la cuestión y que no se ha demostrado que haya motivos para declararlo inadmisible. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declara admisible la demanda. De conformidad con su decisión de aplicar el párrafo 3 del artículo 29 de la Convención (véase el párrafo 4 supra), el Tribunal examinará inmediatamente el fondo de la cuestión.
II. PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 11 DE LA CONVENCIÓN
A. Argumentos de las partes
15. La parte demandante alegó que la injerencia en su derecho a la libertad de reunión no perseguía un objetivo legítimo y no era necesaria en una sociedad democrática.
16. El Gobierno aceptó que se había producido una injerencia en los derechos del solicitante garantizados por el artículo 11 de la Convención. Sin embargo, esa injerencia está prescrita por la ley, es decir, por la Ley de reuniones, persigue un objetivo legítimo y es necesaria en una sociedad democrática.
17. En lo que respecta al objetivo legítimo, el Gobierno alegó que la injerencia estaba justificada porque perseguía intereses de seguridad nacional y orden público. En opinión del Gobierno, la celebración de la manifestación frente al Gobierno podría haber dado lugar a tensiones entre el electorado mayoritario del Partido Comunista y el electorado minoritario del partido solicitante y haber degenerado en actos de violencia. Además, los llamamientos de la parte solicitante en relación con la «ocupación rusa de Moldova» equivalían a una instigación a una guerra de agresión y odio contra los rusos. En cuanto a la proporcionalidad de la injerencia con el objetivo legítimo perseguido, el Gobierno sostuvo que el interés del electorado mayoritario que había votado por el Partido Comunista prevalecía sobre el del electorado minoritario que había votado por el partido solicitante. Además, al limitar la libertad de reunión del solicitante, las autoridades tuvieron en cuenta el interés de Moldova en mantener buenas relaciones bilaterales con la Federación de Rusia.
B. Apreciación del Tribunal de Justicia
18. Las partes coinciden en que la decisión de rechazar la solicitud de la parte demandante de celebrar una manifestación el 25 de enero de 2004 equivalió a una «injerencia de la autoridad pública» en el derecho de la parte demandante a la libertad de reunión en virtud del primer párrafo del artículo 11. Esa injerencia entrañará una violación del artículo 11, a menos que esté «prescrita por la ley», tenga uno o varios objetivos legítimos con arreglo al párrafo 2 del artículo y sea «necesaria en una sociedad democrática» para lograr ese objetivo o esos objetivos.
19. Las partes no discuten que la interferencia era legal en el sentido del Artículo 11 de la Convención. Al mismo tiempo, no estaban de acuerdo en cuanto a si la injerencia servía a un objetivo legítimo. El Tribunal de Justicia, por las razones que se exponen a continuación, no considera necesario pronunciarse sobre este punto y se centrará en la proporcionalidad de la interferencia.
20. El Tribunal de Justicia recuerda que ha declarado en numerosas ocasiones en sus sentencias que la democracia no sólo es una característica fundamental del orden público europeo, sino que la Convención se concibió para promover y mantener los ideales y valores de una sociedad democrática. La democracia, ha subrayado la Corte, es el único modelo político contemplado en la Convención y el único compatible con ella. En virtud de la redacción del segundo párrafo del artículo 11, y del mismo modo de los artículos 8, 9 y 10 de la Convención, la única necesidad que puede justificar una injerencia en cualquiera de los derechos consagrados en esos artículos es aquella que pueda pretender emanar de una «sociedad democrática» (véase Refah Partisi (el Partido del Bienestar) y otros c. Turquía , Nos. 41340/98, 41342/98, 41343/98 y 41344/98, §§ 86-89, CEDH 2003-II, y Partido Popular Demócrata Cristiano c. Moldova, Nº 28793/02, CEDH 2006-II).
21. Refiriéndose a las características de una «sociedad democrática», la Corte ha atribuido especial importancia al pluralismo, la tolerancia y la amplitud de miras. En ese contexto, ha sostenido que, aunque en ocasiones los intereses individuales deben subordinarse a los de un grupo, la democracia no significa simplemente que las opiniones de la mayoría deben prevalecer siempre: debe lograrse un equilibrio que garantice el trato justo y adecuado de las minorías y evite todo abuso de una posición dominante (véase Young, James y Webster c. el Reino Unido, 13 de agosto de 1981, § 63, Serie A Nº 44, y Chassagnou y otros c. Francia, nos. 25088/94, 28331/95 y 28443/95, § 112, CEDH 1999-III).
22. Al llevar a cabo su examen con arreglo al artículo 11, la función del Tribunal no consiste en sustituir su propia opinión por la de las autoridades nacionales competentes, sino en revisar, con arreglo al artículo 11, las decisiones que hayan dictado en el ejercicio de su facultad discrecional. Esto no significa que tenga que limitarse a determinar si el Estado demandado ejercido su discreción razonable, prudente y de buena fe; debe examinar la interferencia denunciada a la luz del asunto en su conjunto y determinar si fue «proporcionada al objetivo legítimo perseguido» y si las razones aducidas por las autoridades nacionales para justificarla son «pertinentes y suficientes». Al hacerlo, el Tribunal debe cerciorarse de que las autoridades nacionales aplicaron normas que se ajustaban a los principios enunciados en el artículo 11 y, además, de que basaron sus decisiones en una evaluación aceptable de los hechos pertinentes (véase Partido Comunista Unido de Turquía y Otros c. Turquía, 30 de enero de 1998, § 47, Recopilación de sentencias y Decisiones 1998-I).
23. Se garantiza el derecho a la libertad de reunión pacífica a toda persona que tenga la intención de organizar una manifestación pacífica. La posibilidad de contramanifestaciones violentas o la posibilidad de que extremistas con intenciones violentas se unan a la manifestación no pueden por sí mismas privar de ese derecho (véase Plattform «zZte für das Leben «c. Austria, sentencia de 21 de junio de 1988, § 32, Serie A no. 139). La carga de probar las intenciones violentas de los organizadores de una manifestación recae en las autoridades.
24. En vista del papel esencial desempeñado por los partidos políticos en el funcionamiento adecuado de la democracia, las excepciones establecidas en el Artículo 11, donde los partidos políticos se refiere, debe interpretarse estrictamente, sólo convincentes y contundentes razones pueden justificar las restricciones a esos partidos libertades garantizados por el Artículo 11. Para determinar si existe una necesidad en el sentido del párrafo 2 del artículo 11, los Estados Contratantes sólo tienen un margen de apreciación limitado, que va de la mano de una supervisión europea rigurosa (véase el Partido Socialista y otros c. Turquía, 25 de mayo de 1998, § 50, Reports 1998-III). Si bien la libertad de expresión es importante para todos, lo es especialmente para un representante electo del pueblo. Representa a su electorado, llama la atención sobre sus preocupaciones y defiende sus intereses. En consecuencia, las injerencias en la libertad de expresión de un parlamentario de la oposición exigen un examen más riguroso por parte del Tribunal (véase Castells c. España, 23 de abril de 1992, § 42, Serie A Nº 236).
25. El Tribunal ha reiterado a menudo que la Convención tiene por objeto garantizar derechos que no son teóricos o ilusorios, sino prácticos y efectivos (véase Artico c. Italia, sentencia de 13 de mayo de 1980, § 33, Serie A nº 37). De esa conclusión se desprende que el respeto genuino y efectivo de la libertad de asociación y reunión no puede reducirse a un mero deber del Estado de no interferir; una concepción puramente negativa no sería compatible con el propósito del artículo 11 ni con el de la Convención en general. Por lo tanto, puede haber obligaciones positivas para garantizar el disfrute efectivo del derecho a la libertad de asociación y reunión (véase Wilson, National Union of Journalists and Others v. the United Kingdom, nos.30668/96, 30671/96 y 30678/96, § 41, ECHR 2002-V) incluso en la esfera de las relaciones entre individuos (véase Plattform «zZte für das Leben», citado supra, § 32). En consecuencia, corresponde a las autoridades públicas garantizar el buen funcionamiento de un partido político, incluso cuando éste escandalice o ofenda a personas que se opongan a las ideas o afirmaciones que pretende promover. Sus miembros deben poder celebrar reuniones sin tener que temer que sus oponentes los sometan a violencia física. Ese temor podría disuadir a otras asociaciones o partidos políticos de expresar abiertamente sus opiniones sobre cuestiones muy controvertidas que afectan a la comunidad.
26. En cuanto a las circunstancias del presente caso, el Tribunal observa que en el momento de los hechos el CDPP era un partido parlamentario de oposición minoritario con aproximadamente el diez por ciento de los escaños en el Parlamento, mientras que el Partido Comunista de mayoría tenía aproximadamente el setenta por ciento de los escaños. La injerencia se refería a una manifestación en la que la parte solicitante tenía la intención de protestar contra presuntos abusos antidemocráticos cometidos por el Gobierno y contra la presencia militar rusa en la región de Transnistria de Moldavia, que se había separado. Dado el interés público en la libertad de expresión con respecto a esos temas y el hecho de que el partido demandante era un partido político parlamentario de oposición, el Tribunal considera que el margen de apreciación del Estado era, en consecuencia, estrecho y que solo razones muy convincentes habrían justificado la injerencia en el derecho del CDPP a la libertad de expresión y reunión.
27. El Tribunal señala que el Consejo Municipal de Chişinău y los tribunales nacionales consideraron que los eslóganes «Abajo el régimen totalitario de Voronin» y «Abajo el régimen de ocupación de Putin» equivalían a llamamientos a un derrocamiento violento del régimen constitucional y al odio hacia el pueblo ruso e instigación a una guerra de agresión contra Rusia. El Tribunal observa que esas consignas deben entenderse como una expresión de insatisfacción y protesta y no está convencido de que puedan considerarse razonablemente como un llamamiento a la violencia, incluso si van acompañadas de la quema de banderas y fotografías de dirigentes rusos. El Tribunal recuerda que incluso formas de protesta como la obstrucción física activa de la caza se consideraban una expresión de una opinión (véase Steel and Others v. the United Kingdom, 23 de septiembre de 1998, § 92, Reports 1998-VII; Hashman y Harrup v.the United Kingdom , Nº 25594/94, § 28, TEDH 1999-VIII). En el presente caso, el Tribunal de Justicia considera también que los eslóganes de la parte demandante, incluso si iban acompañados de la quema de banderas y cuadros, constituían una forma de expresar una opinión sobre una cuestión de gran interés público, a saber, la presencia de tropas rusas en el territorio de Moldova. El Tribunal recuerda en este contexto que la libertad de expresión se refiere no sólo a la «información» o a las «ideas» que se reciben favorablemente o se consideran inofensivas o indiferentes, sino también a las que ofenden, conmocionan o perturban (véase Jersild c. Dinamarca, 23 de septiembre de 1994, § 31, Serie A no. 298). Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no está convencido de que las razones anteriormente invocadas por las autoridades nacionales para denegar a la parte requirente la autorización para demostrar que se trata puedan considerarse pertinentes y suficientes en el sentido del artículo 11 del Convenio.
28. En sus decisiones, las autoridades nacionales también se basaron en el riesgo de enfrentamientos entre los manifestantes y los partidarios del partido de gobierno. El Tribunal considera que, aun cuando existiera un riesgo teórico de enfrentamientos violentos entre los manifestantes y los partidarios del Partido Comunista, la tarea de la policía era interponerse entre los dos grupos y garantizar el orden público (véase el párrafo 25 supra). Por lo tanto, esta razón para denegar la autorización tampoco podía considerarse pertinente y suficiente en el sentido del artículo 11 del Convenio.
29. Para llegar a las conclusiones anteriores, el Tribunal recuerda que la parte demandante tenía un historial de numerosas manifestaciones de protesta celebradas en 2002 que fueron pacíficas y en las que no se produjeron enfrentamientos violentos (véase Partido Popular Demócrata Cristiano c. Moldova, antes citado; Roşca y otros c. Moldova, nos. 25230/02, 25203/02, 27642/02, 25234/02 y 25235/02, de 27 de marzo de 2008). En tales circunstancias, el Tribunal considera que no había nada que sugiriera en las acciones de la parte demandante que tuviera la intención de alterar el orden público o de buscar un enfrentamiento con las autoridades o con partidarios del partido gobernante (véase Hyde Park y otros c. Moldova, Nº 33482/06, § 30, 31 de marzo de 2009).
30. En consecuencia, el Tribunal concluye que la injerencia no correspondía a una necesidad social apremiante y no era necesaria en una sociedad democrática. Se ha violado el artículo 11 de la Convención.
III. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DE LA CONVENCIÓN
31. El artículo 41 de la Convención establece:
«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite parcial de reparación, el Tribunal deberá, si es necesario, pagar sólo la satisfacción de la parte lesionada.»
A. Daños
32. El solicitante reclamó 3.000 euros por daños morales.
33. El Gobierno no estuvo de acuerdo y argumentó que la cantidad era excesiva e infundada.
34. El Tribunal concede a la parte demandante la totalidad de la cantidad reclamada.
B. Costes y gastos
35. Los solicitantes también reclama 1,098.05 para los costos y gastos incurridos antes de que los tribunales nacionales y el Tribunal.
36. El Gobierno impugnó la cantidad y argumentó que era excesiva.
37. El Tribunal concede 1.000 euros en concepto de costas y gastos.
C. Intereses de demora
38. El Tribunal de Justicia considera apropiado que los intereses de demora se basen en el tipo marginal de crédito del Banco Central Europeo, al que deberían añadirse tres puntos porcentuales.
POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA POR UNANIMIDAD
1. Declara admisible la demanda;
2. Sostiene que ha habido una violación del artículo 11 de la Convención;
3. Sostiene
(a) que el Estado demandado debe pagar al demandante, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la sentencia sea definitiva de conformidad con el artículo 44, apartado 2, del Convenio, las siguientes cantidades, que se convertirán a la moneda del Estado demandado al tipo aplicable en la fecha de la liquidación:
(i) 3.000 euros (tres mil euros) por daños morales más cualquier impuesto que pueda ser exigible sobre esta cantidad;
ii) 1.000 euros (mil euros) en concepto de gastos y costas, más los impuestos que pudieran ser exigibles al solicitante sobre este importe;
b) que, desde la expiración de los tres meses antes mencionados hasta la liquidación, se abonarán intereses simples sobre los importes mencionados a un tipo igual al tipo marginal de crédito del Banco Central Europeo durante el período de impago, más tres puntos porcentuales;
4. Desestima el resto de la pretensión de la demandante a título de satisfacción equitativa.
Hecho en inglés, y notificado por escrito el 2 de febrero de 2010, de conformidad con la Regla 77 §§ 2 y 3 del Reglamento de la Corte.
Fatoş Aracı Nicolas Bratza
Presidente Adjunto del Registro
PARTIDO POPULAR DEMÓCRATA CRISTIANO c. MOLDOVA (No. 2) SENTENCIA